La oferta vinculante confidencial de la L.O. 1/2025 y su eventual conversión en título ejecutivo notarial: ¿puede elevarse unilateralmente a escritura pública tras su aceptación?; Una visión personal.
- Planteamiento de la cuestión.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha positivizado, entre los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, la oferta vinculante confidencial. El instituto presenta un indudable interés práctico, especialmente en reclamaciones dinerarias y en controversias patrimoniales disponibles, porque permite articular una propuesta de solución extrajudicial mediante un cauce documentalmente acreditable, confidencial y, en su caso, apto para satisfacer el requisito de procedibilidad previo al proceso declarativo civil.
La cuestión que aquí interesa es más precisa y de notable trascendencia forense: si una oferta vinculante confidencial remitida, por ejemplo, por correo electrónico certificado —con acreditación del envío, recepción, apertura y respuesta aceptándola expresamente— puede ser elevada a escritura pública por una sola de las partes y servir ya, por sí misma, como título ejecutivo extrajudicial.
La respuesta, adelantando la conclusión, ha de formularse con matices:
Sí cabe, en principio, la elevación unilateral a escritura pública del acuerdo alcanzado, pero no porque la mera oferta aceptada por correo electrónico se transforme automáticamente en título ejecutivo, sino porque la L.O. 1/2025 permite la elevación unilateral del acuerdo ya perfeccionado, siempre que exista realmente un acuerdo formalizable y el notario pueda verificar el cumplimiento de los requisitos legales. Por tanto, la clave no reside solo en la aceptación de la oferta, sino en determinar si existe un “acuerdo” en el sentido técnico de los arts. 12 y 13 de la L.O. 1/2025.
- Marco normativo aplicable
La regulación básica se contiene en los arts. 5, 9, 10, 12, 13 y 17 de la L.O. 1/2025.
El art. 17.1 dispone que quien formule una oferta vinculante confidencial “queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente”, añadiendo que dicha aceptación “tendrá carácter irrevocable”. El apartado 2 exige que la remisión tanto de la oferta como de la aceptación permita dejar constancia de la identidad del oferente, de la recepción efectiva por la otra parte, de la fecha de dicha recepción y de su contenido. El apartado 3 somete la oferta al régimen de confidencialidad del art. 9.
Por su parte, el art. 12 regula la formalización del acuerdo. Exige que en el documento que recoja el acuerdo consten la identidad y domicilio de las partes, en su caso la identidad de sus letrados y de la tercera persona neutral interviniente, el lugar y la fecha de suscripción, las obligaciones asumidas por cada parte y la constancia de haberse seguido un procedimiento de negociación ajustado a la ley. El acuerdo debe firmarse por las partes. Y añade una previsión decisiva: las partes pueden compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo a escritura pública y, si la parte requerida no atiende la solicitud, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, debiendo canalizarse el requerimiento a través del notario autorizante y dejarse constancia de ello en la escritura. El notario, además, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y que el contenido no sea contrario a Derecho.
Finalmente, el art. 13.2 establece la regla capital para el problema que nos ocupa: para que el acuerdo tenga valor de título ejecutivo habrá de ser elevado a escritura pública o, cuando proceda, homologado judicialmente. Es decir, la fuerza vinculante interpartes no equivale todavía, por sí sola, a fuerza ejecutiva.
A ello se añade el régimen general de la Ley de Enjuiciamiento Civil: el art. 517.2. 4.º reconoce como títulos ejecutivos las escrituras públicas, y la legislación notarial precisa que la copia expedida con carácter ejecutivo tiene aptitud para fundar la acción ejecutiva.
III. La eficacia de la OVC aceptada: vinculación contractual y eficacia ejecutiva no son lo mismo
El primer deslinde dogmático que conviene efectuar es el existente entre vinculación obligacional y eficacia ejecutiva.
Conforme al art. 17.1 L.O. 1/2025, la oferta aceptada expresamente genera una situación obligatoria vinculante: el oferente queda obligado a cumplir lo asumido y la aceptación del destinatario es irrevocable. Desde esta perspectiva, la oferta aceptada produce un efecto negocial material. No estamos ante una mera aproximación o tanteo, sino ante una propuesta de solución que, una vez aceptada, perfecciona un vínculo obligatorio.
Sin embargo, esa vinculación obligacional no equivale automáticamente a la existencia de un título ejecutivo. El propio legislador ha querido separar ambos planos. El acuerdo alcanzado obliga; pero solo será directamente ejecutable si se transforma en alguno de los instrumentos a los que el ordenamiento atribuye fuerza ejecutiva: principalmente, la escritura pública o, en su caso, la homologación judicial. Así lo proclama de forma expresa el art. 13.2 L.O. 1/2025.
Por ello, no cabe sostener con rigor técnico que el simple intercambio de correos electrónicos —aunque quede impecablemente certificado en cuanto a envío, recepción, apertura y respuesta— constituya ya, sin más, un título ejecutivo directo. Será, en su caso, prueba de un acuerdo; pero la ejecutividad requiere el plus formal exigido por la ley.
- La remisión por correo electrónico certificado y la aceptación expresa
Desde el punto de vista de la acreditación del intento negociador y de la propia perfección del acuerdo, la remisión por correo electrónico certificado es, en principio, compatible con la ley.
El art. 17.2 exige constancia de identidad, recepción efectiva, fecha y contenido. El art. 10.1 y 10.2 insiste en que la actividad negociadora o su intento quede documentada y en que pueda probarse que la otra parte ha recibido la solicitud o propuesta, en qué fecha y que ha podido acceder a su contenido íntegro. Además, la propia información oficial del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes subraya que la oferta y su aceptación deben enviarse de forma que quede constancia del remitente, destinatario, fecha, contenido y recepción efectiva, y toma como referencia un plazo máximo de un mes para responder.
En consecuencia, un correo electrónico con certificación técnica robusta —o un servicio equivalente de confianza— puede servir para acreditar válidamente la remisión y la aceptación, siempre que permita reconstruir con fiabilidad la autoría, integridad, acceso y cronología de las comunicaciones. Además, el ordenamiento español admite la validez de la contratación por vía electrónica sin necesidad de pacto previo sobre el uso de medios electrónicos, y reconoce eficacia probatoria reforzada a determinados servicios electrónicos de confianza.
Ahora bien, que el medio sea idóneo para probar la existencia de la oferta y de su aceptación no resuelve todavía el problema de la formalización del acuerdo a efectos ejecutivos.
- El punto decisivo: ¿basta el intercambio de correos o es necesario un “documento de acuerdo” firmado por ambas partes?
Aquí se encuentra el verdadero nudo de la cuestión.
El art. 12.1 L.O. 1/2025 no habla de cualquier rastro documental del entendimiento, sino del “documento que recoja el acuerdo”, y el art. 12.2 añade que “el acuerdo deberá firmarse por las partes”. Esta exigencia no parece superflua. Revela que el legislador distingue entre:
- la propuesta vinculante aceptada, que perfecciona el vínculo obligacional; y
- el documento formal del acuerdo, que es el que puede ser elevado a escritura pública y, después, desplegar eficacia ejecutiva.
A mi juicio, ésta es la interpretación más sólida. La aceptación expresa de la oferta hace nacer el acuerdo material; pero para dar el salto a la ejecutividad extrajudicial, la ley exige que ese acuerdo se documente y que quede firmado por ambas partes. Esa firma podrá ser manuscrita o electrónica, siempre que permita imputar con fiabilidad la declaración de voluntad al firmante. Lo que resulta más discutible es que baste, sin más, una simple cadena de correos electrónicos ordinarios sin un documento final común firmado por ambas partes.
Dicho de otro modo: no todo acuerdo materialmente perfecto es ya, por ello, acuerdo formalmente apto para su elevación a público con fuerza ejecutiva.
Por eso, en la práctica prudente, la OVC debería operar en dos tiempos:
- primero, remisión de la oferta y aceptación expresa por medio fehaciente;
- segundo, documento final de acuerdo, firmado por ambas partes, con el contenido mínimo del art. 12.1, susceptible de elevación a escritura pública.
Sin ese segundo momento, el intento de ejecución puede encontrar objeciones serias.
- ¿Puede elevarse a escritura pública por una sola de las partes?
Sí, pero con una precisión esencial: lo que puede elevarse unilateralmente es el acuerdo alcanzado, no la mera voluntad unilateral de una de las partes de “convertir” en ejecutivo algo que todavía no reúne los requisitos legales del acuerdo formalizable.
El art. 12.3 L.O. 1/2025 es inequívoco: las partes podrán compelerse recíprocamente a elevar el acuerdo a escritura pública; y, si la parte requerida no atiende la solicitud, podrá otorgarse unilateralmente por la parte solicitante, mediante requerimiento cursado por el notario autorizante y con constancia de ello en la propia escritura. Además, la presencia del tercero neutral no es necesaria.
La unilateralidad, pues, no afecta al origen bilateral del acuerdo, sino al acto posterior de documentación pública cuando una parte obstaculiza esa formalización. La escritura unilateral es un remedio de cierre del sistema, pensado para evitar que quien ya se obligó frustre la ejecutividad del acuerdo negándose a comparecer ante notario.
Por tanto, la respuesta correcta no es que una sola parte pueda, por su sola decisión, fabricar un título ejecutivo a partir de una oferta. La respuesta correcta es otra: si ya existe un acuerdo legalmente reconocible y formalizable, una sola parte puede promover su elevación notarial unilateral cuando la otra no colabora.
VII. ¿Servirá entonces como título ejecutivo directo?
Sí, en principio, si concurren todos los requisitos legales.
Una vez elevado a escritura pública el acuerdo alcanzado en el marco de un MASC entra en juego el art. 13.2 L.O. 1/2025, que atribuye valor de título ejecutivo al acuerdo elevado a escritura pública, y el régimen general del art. 517.2. 4.ºLEC sobre las escrituras públicas como títulos que llevan aparejada la ejecución.
Ahora bien, esa conclusión exige que el notario haya podido verificar, como impone el art. 12.5, que:
- existe un verdadero acuerdo;
- se han cumplido los requisitos de la ley;
- el contenido no es contrario a Derecho;
- y la escritura documenta obligaciones suficientemente determinadas y exigibles.
Si el notario aprecia que no existe un auténtico “documento de acuerdo” firmado por ambas partes, o que la aceptación por correo no permite tener por cumplidas las exigencias del art. 12.1 y 12.2, la operativa ejecutiva quedará comprometida desde el origen. Y aun cuando la escritura llegara a autorizarse, no puede descartarse una futura oposición a la ejecución fundada en la inexistencia o invalidez del acuerdo subyacente.
VIII. La confidencialidad no impide la formalización pública, pero sí condiciona el modo de acreditación
La confidencialidad de la OVC, impuesta por el art. 17.3 en relación con el art. 9, no impide que el acuerdo, una vez alcanzado, se documente y, en su caso, se eleve a escritura pública. La propia ley diseña expresamente ese itinerario. Lo que la confidencialidad protege es, sobre todo, la utilización procesal del contenido de las negociaciones y de la oferta en el ulterior litigio, salvo excepciones legales.
La práctica forense inicial ha mostrado precisamente tensiones entre la necesidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad y la prohibición de desvelar el contenido de la oferta. La doctrina y algunos criterios judiciales han tendido a distinguir entre el objeto de la controversia, que sí debe poder acreditarse, y el contenido concreto de la oferta, que debe permanecer reservado, al menos en principio. En esa línea se han pronunciado recopilaciones doctrinales que reflejan autos de audiencias provinciales posteriores a la entrada en vigor de la reforma.
Pero una cosa es la confidencialidad frente al tribunal en la fase declarativa, y otra distinta la necesidad de que el notario conozca el acuerdo para calificar su legalidad y formalizarlo. La intervención notarial forma parte del propio mecanismo legal de dotación de fuerza ejecutiva al acuerdo.
- Criterios prácticos surgidos tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2025
Dado lo reciente de la reforma, no he localizado en las fuentes consultadas una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo ni doctrina específica de la DGSJFP que resuelva de forma directa y frontal la concreta cuestión de la OVC aceptada por correo y elevada unilateralmente a escritura pública como título ejecutivo. Sí existen, en cambio, criterios de juntas de jueces, LAJs y autos de audiencias provinciales sobre extremos conexos, sobre todo relativos al requisito de procedibilidad, la suficiencia de la OVC y la necesidad o no de una verdadera actividad negociadora.
En algunos acuerdos iniciales de juntas de jueces se sostuvo una visión más restrictiva, exigiendo que la oferta no se redujera a un trámite unilateral vacío y subrayando incluso que podía ser revocada antes de su aceptación. Otros criterios, y después varios autos de audiencias provinciales recopilados por la doctrina, han adoptado un enfoque más flexible y pro actione respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, negando que el acreedor deba renunciar parcialmente a su pretensión para que la OVC sea válida.
Sin embargo, ese debate no resuelve por sí solo la cuestión aquí tratada. Que la OVC sea bastante para abrir la puerta del proceso declarativo no significa todavía que cualquier aceptación documentada equivalga ya a un acuerdo ejecutable. En este punto, el tenor literal de los arts. 12 y 13 sigue siendo determinante.
- Tesis final
A la vista del régimen legal vigente, cabria formular la siguiente conclusión doctrinal:
Primera. La oferta vinculante confidencial del art. 17 L.O. 1/2025, una vez aceptada expresamente, genera un vínculo obligatorio y la aceptación es irrevocable. Si se remite por correo electrónico certificado o medio equivalente que acredite identidad, recepción efectiva, fecha y contenido, el cauce puede ser legalmente idóneo.
Segunda. Esa eficacia obligacional no se traduce automáticamente en eficacia ejecutiva. Para que exista título ejecutivo es necesario, conforme al art. 13.2 L.O. 1/2025, que el acuerdo sea elevado a escritura pública o, cuando proceda, homologado judicialmente.
Tercera. La elevación a escritura pública puede hacerse unilateralmente por una sola de las partes, pero solo en los términos del art. 12.3: es decir, cuando ya exista un acuerdo alcanzado y la otra parte, requerida notarialmente, no atienda la formalización. La unilateralidad afecta al otorgamiento de la escritura, no a la formación del consentimiento.
Cuarta. Por ello, la mera existencia de una oferta remitida por email y una respuesta aceptándola, aunque estén fehacientemente acreditadas, no debería considerarse sin más suficiente para sostener la inmediata existencia de un título ejecutivo si falta el documento de acuerdo firmado por ambas partes al que se refiere el art. 12.2 L.O. 1/2025. En términos de seguridad jurídica, lo correcto es disponer de un documento final de acuerdo, con el contenido mínimo legal y firmado por ambas partes, y solo después proceder —si una parte no comparece— a su elevación notarial unilateral.
Quinta. En consecuencia, la respuesta a la pregunta inicial debe formularse así: sí, una OVC aceptada puede llegar a convertirse en título ejecutivo mediante elevación a escritura pública promovida por una sola parte; pero no basta la simple aceptación por correo electrónico si no existe un verdadero acuerdo formalizable en los términos de los arts. 12 y 13 de la L.O. 1/2025.
- Conclusión operativa
Desde una perspectiva estrictamente práctica, quien pretenda utilizar la OVC como vía de eventual acceso a la ejecución debería proceder del siguiente modo:
- remitir la oferta por medio fehaciente que cumpla el art. 17.2;
- obtener aceptación expresa igualmente fehaciente;
- redactar un documento final de acuerdo, con todos los extremos del art. 12.1;
- recabar su firma por ambas partes, idealmente con firma electrónica robusta o manuscrita;
- y, si la contraparte se niega a comparecer ante notario, promover entonces la elevación unilateral prevista en el art. 12.3.
Solo así se reduce de forma significativa el riesgo de que la futura ejecutividad del acuerdo quede expuesta a objeciones de validez formal o de insuficiencia del título.
Enrique de la Higuera Rodríguez
Socio Director DLH Abogados y Asesores.

